MURCIA.-
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha
estimado un recurso de apelación del abogado murciano Diego de Ramón y
otros sobre las cuotas participativas, siendo la tercera vez que se da
la razón a los afectados en su legitimidad de poder personarse en la
causa general contra la CAM, con independencia de la situación real
contable de la entidad en la fecha de suscripción de dichos títulos.
La
decisión afecta a unos 55.000 perjudicados con una emision de dichas
cuotas por vez primera en el año 2008, por importe de 292 millones de
euros.
Dicha
Sala ha acordado estimar parcialmente los recursos de apelación
formulados por las representaciones de las acusaciones ejercitadas por Diego de Ramón Hernández y otros, Adicae
y otros y Josefa López Alburquerque y otros contra autos de 10 de abril
y 3 de mayo de 2017 por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 3
resolvió el sobreseimiento provisional y archivo de la pieza de cuotas
participativas de las Diligencias Previas nº 170/2011 y con revocación
de dichos autos, ordenar la práctica de las testificales propuestas por
la primera de dichas acusaciones en escrito presentado el 3 de abril de
2017, debiendo el juzgado a sus resultas decidir con libertad de
criterio conforme al art. 779.1 de la LECrim.
La Sala
dice en su acuerdo que se comunique al instructor mediante certificación
y notificado este auto a las partes, con la advertencia de no ser
susceptible de recurso ordinario alguno.
Tanto el fiscal
como Banco de Sabadell, Fundación Obra Social de Caja Mediterráneo,
Roberto López Abad, y María Dolores Amorós se oponían a las pretensiones
del abogado murciano Diego de Ramón.
Por auto de 10 de
abril de 2017 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 acordó, dando por
concluida la investigación en aplicación del art. 324.6 de la LECrim, el
sobreseimiento provisional y archivo (arts. 641.1 y 779.1 1o del mismo
texto legal) de la pieza de cuotas participativas de las Diligencias
previas 170/11.
El Juzgado Central dictó auto de fecha
3 de mayo de 2017 por el que desestimó los cuatros recursos de reforma y
admitió a trámite conforme el art. 766.3 de la L.E.Crim. los recursos
de apelación subsidiariamente formulados.
En el auto de 3 de mayo el juzgado, admitiendo que la representación de Diego de Ramón Hernández había presentado el 3 de abril de 2017 escrito proponiendo la testifical de ocho comercializadores de cuotas participativas, entendió que ello estaba fuera de plazo de cinco días y argumenta además que los seis meses de instrucción habían concluido antes del dictado de la providencia de 23 de marzo.
Sobre dichas bases el instructor, valorando las diligencias de investigación presentadas concluye en el sobreseimiento provisional de la causa por aplicación de los arts. 779.1.1a y 641.1 de la LECr.
Sobre dichas bases el instructor, valorando las diligencias de investigación presentadas concluye en el sobreseimiento provisional de la causa por aplicación de los arts. 779.1.1a y 641.1 de la LECr.
En sus fundamentos de Derecho la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es taxativa al decir que "el
juzgado no tiene en cuenta que la diligencia de investigación
consistente en la toma de declaración a ocho de los comercializadores de
las cuotas participativas se acordó de manera específica por auto de 30
de enero de 2017 dictado por esta Sección revocando el del juzgado de 7
de noviembre de 2016 por el que se había denegado la petición que al
efecto habían hecho las acusaciones, fecha esta última a la que debe
estarse a los efectos del cómputo reanudado el 11 de octubre de 2016,
siendo el requerimiento de 31 de enero, la providencia de 23 de marzo y
el escrito de la acusación de 3 de abril mera concreción de la
diligencia de investigación solicitada dentro del término de duración
ordinaria de la investigación y admitida a tal efecto por el auto de 7
de noviembre al quedar éste revocado por la resolución de esta Sala de
30 de enero de 2017, quedando así esta diligencia de investigación
amparada por el apartado 7 del art. 324 tantas veces citado; precepto
que sin embargo no permite la proposición de nuevas diligencias desde el
momento en que reanudado el plazo ordinario el 7 de noviembre de 2016,
ya se completó cuando recae el auto de sobreseimiento de 10 de abril de
2017".
Y la Sala remata diciendo que "en contra
de lo que razona el instructor y mantienen las partes apeladas, no son
computables los días inhábiles no obstante encontrándonos en la fase de
instrucción ya que lo dispuesto en el art. 201 de la LECr. (“Todos los
días y horas al año serán hábiles para la instrucción de los causas
criminales, sin necesidad de habilitación especial”) y en iguales
términos en el art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo
inhábiles (art. 182.1 LOPJ) los sábados y domingos, entre otros, es
aplicable a los actos o diligencias de instrucción, no a los actos de
las partes a los efectos de cómputo de plazos tal y como de manera
meridiana declara la STS 437/12, de 22 de mayo citada tanto por
apelantes, como por apelados.
Además, según el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 es de aplicación a las causas penales lo dispuesto en el art. 135.5 de la L.E.Civil que dispone que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviese sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”; norma que aquí lleva a establecer que la petición –según el documento que la apelante acompaña al mismo (folio 36 del testimonio)- se efectuó antes del transcurso del llamado “día de gracia”.