Esto significa que el veterano periodista será juzgado por lo penal, donde podría enfrentarse a una pena de entre 1 y 4 años de cárcel.
La decisión del Juzgado de Instrucción es consecuencia de la denuncia presentada por Mazón, que se apunta así un claro tanto judicial en defensa de todos los no vacunados.
El Juzgado estima que “pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Lecrim, y existiendo suficientes motivos de criminalidad para su imputación se estima procedente, conforme al art. 779. 4a del mismo Cuerpo Legal, seguir el Procedimiento Abreviado del Capítulo II del Título II, del Libro IV de la repetida Ley, manteniéndose la situación de prisión provisional o libertad provisional, en su caso, acordada en su día, al no haberse modificado las circunstancias que motivaron la adopción de tal medida privativa de libertad”.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 780.1 de la Lecrim, deberá darse traslado de las presentes Diligencias, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares si las hubiere, para que, en el plazo común de Diez Días, soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias”.
En virtud del derecho de defensa, contenido en el artículo 118 y 767 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo 21 de la Constitución, toda persona a quien se impute un
acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el
procedimiento, y cualquier actuación procesal de que resulte la
imputación de un delito contra persona o personas determinadas, deberá
ser puesto inmediatamente en conocimiento de los presuntos imputados.
A tal efecto y en ejercicio de dicho derecho, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no las hubieren nombrado por sí mismos y lo solicitaran y, en todo caso, cuando no tuvieren actitud legal para verificarlo. Con la advertencia de que si no hubieren designado Abogado y Procurador se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrara de oficio, si requeridos no los nombraren, cuando la causa llegue a estado el que sea precisa su actuación.
No ha lugar al sobreseimiento solicitado por la representación de
Federico Jiménez Losantos. El precepto invocado art. 510.1o a) CP,
sanciona a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón
de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una étnica, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad”.
Sobre
este artículo 510, la STS 72/2018 de 9 de febrero ha declarado que “El
elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de
epítetos, calificativos o expresiones que contienen un mensaje de odio
que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal
estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su
realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje
con un contenido propio del “discurso del odio”, y supone la realización
de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de
odio, violencia o de discriminación.”
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